5/01/2016

RESOLUCIÓN N° 0505-2016-JNE Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. N°

Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. Nº 001-2016-JEE-LC1/JNE RESOLUCIÓN Nº 0505-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00582 JESÚS MARÍA - LIMA - LIMA JEE LIMA CENTRO 1 (Expediente Nº 01296-2016-032) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiocho de abril de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Gonzales Hidalgo, personero legal titular de la alianza electoral Alianza para
Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. Nº 001-2016-JEE-LC1/JNE
RESOLUCIÓN Nº 0505-2016-JNE
Expediente N.º J-2016-00582
JESÚS MARÍA - LIMA - LIMA
JEE LIMA CENTRO 1 (Expediente
Nº 01296-2016-032)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiocho de abril de dos mil dieciséis.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Gonzales Hidalgo, personero legal titular de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú, en contra de la 585998 NORMAS LEGALES
Domingo 1 de mayo de 2016 / El Peruano Resolución N.º 001-2016-JEE-LC1/JNE, del 16 de abril de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N.º 044675-37-I, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016.

ANTECEDENTES
El 15 de abril de 2016 (fojas 11 a 14), la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE)
remitió al Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral N.º 044675-37-I (fojas 13), correspondiente a la elección congresal del distrito de Jesús María, provincia y departamento de Lima, por presentar lo siguiente:
a) Acta sin firmas.
b) Acta con error material debido a que la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es menor que la suma de votos.

Luego de efectuar el cotejo entre el ejemplar correspondiente a la ODPE y aquel que le pertenece al JEE, mediante Resolución N.º 001-2016-JEE-LC1/JNE, del 16 de abril de 2016 (fojas 7 a 8), dicho órgano electoral anuló la votación del acta electoral y consideró la cifra 253
como el total de votos nulos.

Frente a ello, el 23 de abril de 2016 (fojas 2 a 6), el personero legal de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú interpuso recurso de apelación con el objetivo de que se declare la validez del acta electoral debido a que la suma de los votos válidos obtenidos por cada organización política más los votos en blanco asciende a la cifra de 220, que es menor al total de ciudadanos que votaron, consignado en la cifra 253, por ende, resulta claro que los miembros de mesa consignaron por error la cifra 35 como el total de votos nulos, cuando lo correcto es 33.

CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, de la Resolución N.º 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.

3. En este caso, de acuerdo con lo descrito en el reporte de observaciones remitido por la ODPE, se aprecia lo siguiente:
- En el acta electoral consta que en la sección de instalación solo figura la firma del tercer miembro de mesa; en la sección de sufragio, la firma del secretario y del tercer miembro de mesa; y en la sección de escrutinio, la firma del presidente, del secretario y del tercer miembro de mesa.
- El total de ciudadanos que votaron fue consignado en la cifra 253 y la suma de los votos emitidos resulta 255.

4. En ese sentido, a efectos de resolver las observaciones que se identificaron precedentemente, se debe efectuar el cotejo entre los ejemplares del acta electoral que corresponden a la ODPE (fojas 13), al JEE (fojas 14) y al Jurado Nacional de Elecciones (fojas 15), a fin de apreciar las coincidencias y discrepancias.

Asimismo, se debe mencionar que, respecto a la falta de firmas, el artículo 11 del Reglamento dispone que se realiza "el cotejo a fin de integrar la firma, el nombre y el número de DNI de los tres miembros de mesa en una de las secciones del acta electoral y, por lo menos, de dos miembros de mesa en sus otras dos secciones".

5. Formulada esta precisión, del análisis integral de los tres ejemplares, se aprecia, por un lado, que en aquellos que pertenecen al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones figura la firma, el nombre y el número de DNI de los tres miembros de mesa en las tres secciones del acta (instalación, sufragio y escrutinio), por lo que la observación referida a la falta de firmas quedó subsanada.

6. Por otra parte, también se advierte que en los tres ejemplares del acta se consignó la cifra 253 como el "total de ciudadanos que votaron" y los números registrados en las votaciones de la sección de escrutinio son idénticos, de manera que la suma de los votos emitidos resulta 255. De este modo, se debe aplicar el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento, que establece que cuando la cifra consignada como total de ciudadanos que votaron es menor que la suma de votos emitidos, se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el total de ciudadanos que votaron.

7. Consecuentemente, resulta correcto que el JEE
haya anulado el acta electoral y haya considerado la cifra 253 como el total votos nulos. Por último, no se evidencia el error alegado por el recurrente respecto a la consignación de la cifra que corresponde a los votos nulos, razón por la cual se debe desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Gonzales Hidalgo, personero legal titular de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 001-2016-JEE-LC1/JNE, del 16 de abril de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N.º 044675-37-I, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

AYVAR CARRASCO
FERNÁNDEZ ALARCÓN
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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