3/24/2014

DECRETO SUPREMO N° 002-2014-MINAM Aprueban disposiciones complemen-tarias para la aplicación de los

Aprueban disposiciones complemen-tarias para la aplicación de los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) para Suelo DECRETO SUPREMO N° 002-2014-MINAM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el numeral 22 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida; Que, según el artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, toda persona tiene el derecho irrenunciable
Aprueban disposiciones complemen-tarias para la aplicación de los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) para Suelo
DECRETO SUPREMO N° 002-2014-MINAM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, el numeral 22 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida;

Que, según el artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, toda persona tiene el derecho irrenunciable a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida y el deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente, así como a sus componentes asegurando particularmente la salud de las personas en forma individual y colectiva, la conservación de la diversidad biológica, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y el desarrollo sostenible del país;

Que, el artículo 3° de la Ley N° 28611, referido al rol de Estado en materia ambiental, dispone que éste a través de sus entidades y órganos correspondientes diseña y aplica, entre otros, las normas que sean necesarias para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades contenidas en dicha Ley;

Que, el artículo 31° de la Ley N° 28611, define al Estándar de Calidad Ambiental (ECA) como la medida que establece el nivel de concentración o del grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, presentes en el aire, agua o suelo en su condición de cuerpo receptor, que no representa riesgo significativo para la salud de las personas ni al ambiente;

Que, de conformidad con el literal d) del artículo 7°
del Decreto Legislativo N° 1013, que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, este Ministerio tiene como función específica elaborar los Estándares de Calidad Ambiental (ECA)
y Límites Máximos Permisibles (LMP), que deberán contar con la opinión del sector correspondiente, debiendo ser aprobados o modificados mediante Decreto Supremo;

Que, mediante Decreto Supremo N° 002-2013-MINAM, se aprobaron los Estándares de Calidad Ambiental (ECA)
para Suelo;

Que, no obstante lo antes mencionado, a fin de precisar las acciones que demanda la identificación de un sitio impactado, la elaboración y ejecución del plan de descontaminación de suelo; así como situaciones de cumplimiento e incumplimiento de instrumentos de gestión ambiental, incluyendo aquellos casos en que se encuentre en trámite de aprobación, resulta necesario aprobar disposiciones complementarias para la aplicación de los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) para Suelo;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, el Decreto Legislativo N° 1013, que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente y el artículo 118° de la Constitución Política del Perú.

DECRETA:

Artículo 1°.- Objeto Establecer disposiciones complementarias para la aplicación del Decreto Supremo N° 002-2013-MINAM y el cumplimiento gradual de los Estándares de Calidad Ambiental para Suelo contenidos en dicha norma.

Artículo 2°.- Fases para la aplicación del ECA para Suelo La aplicación de los Estándares de Calidad Ambiental para Suelo a todo proyecto y/o actividad, cuyo desarrollo dentro del territorio nacional genere o pueda generar riesgos de contaminación del suelo en su emplazamiento y áreas de infiuencia, se sujeta a un proceso que involucra tres (03) fases claramente diferenciadas según los objetivos que persiguen. Para la ejecución de cada una de estas fases se aplicarán las Guías establecidas en el Decreto Supremo N° 002-2013-MINAM.

Las fases para la aplicación del ECA para Suelo son:
a) Fase de identificación La fase de identificación tiene por objeto establecer si un sitio supera o no los ECA para Suelo o niveles de fondo, y comprende el desarrollo de la investigación histórica, el levantamiento técnico del sitio y el muestreo de identificación. Los parámetros que se analicen serán aquellas sustancias químicas de interés toxicológico o ecotoxicológico generados por la actividad presente o pasada, en el sitio de estudio, comprendidos en el Anexo I del Decreto Supremo N° 002-2013-MINAM.

Entiéndase que toda referencia hecha al muestreo exploratorio en el Decreto Supremo N° 002-2013-MINAM, se entenderá como referida al muestreo de identificación desarrollado en la presente fase.

Se entiende como nivel de fondo a la concentración en el suelo de los químicos regulados que no fueron generados por la actividad objeto de análisis y que se encuentran en el suelo de manera natural o fueron generados por alguna fuente antropogénica ajena a la actividad bajo análisis.
b) Fase de caracterización La fase de caracterización procede cuando los resultados de la fase de identificación determinan que se supera los ECA para Suelo o los niveles de fondo.

Tiene por objeto determinar la extensión y profundidad de la contaminación del sitio y se expresa en el Plan de Descontaminación de Suelos (PDS), que incorpora la propuesta de acciones de remediación y que debe ser presentado a la autoridad competente para su evaluación y aprobación.

La propuesta de acciones de remediación que elabora el titular del proyecto y/o actividad, contenida en el PDS debe estar orientada a alcanzar concentraciones que tengan como referente, según corresponda y en aplicación de esta norma, los ECA para Suelo, los niveles de fondo o los niveles de remediación específicos, conforme al artículo 11° del presente Decreto Supremo.

La elaboración de las propuestas de acciones de remediación, involucra el análisis de las mejores técnicas disponibles, costo/efectividad, sostenibilidad de alternativas, ecoeficiencia y resultados de ensayos de laboratorio y/o ensayos pilotos.

Para la elaboración del PDS se comprende el desarrollo del muestreo de detalle, el estudio de caracterización, y el estudio de Evaluación de Riesgos a la Salud y el Ambiente (ERSA).
c) Fase de remediación La fase de remediación tiene por objeto ejecutar las acciones de remediación consignadas en el Plan de Descontaminación de Suelos aprobado por la autoridad competente, para eliminar los riesgos a la salud y el ambiente o reducirlos a niveles aceptables. Esta fase comprende además el muestreo de comprobación de la remediación efectuada.

Artículo 3°.- Sobre la prohibición de mezcla de suelos Entiéndase que la prohibición de la adición de un suelo no contaminado a un suelo contaminado, establecido en el Artículo 4° del D.S. N° 002-2013-MINAM, no refiere a la utilización de suelos, que como material de préstamo se usan para viabilizar la remediación de suelos comprendido en el Plan de Descontaminación de Suelos aprobado por la autoridad competente.

Artículo 4°.- Fases que deben desarrollar los titulares de proyectos nuevos Cuando se trate de proyectos nuevos, el titular como parte de su instrumento de gestión ambiental deberá desarrollar la fase de identificación de sitios contaminados en el emplazamiento y áreas de infiuencia de su proyecto.

Si como resultado del desarrollo de dicha fase se encontrasen sitios que superen los ECA para suelo o los niveles de fondo no se le podrá atribuir responsabilidad legal por esa situación, debiendo en todo caso incluir en la estrategia de manejo ambiental del correspondiente instrumento de gestión ambiental los mecanismos y acciones conducentes a evitar la generación de mayores impactos negativos en el suelo y prevenir los riesgos a la salud humana.

El titular de proyectos nuevos podrá asumir voluntariamente la remediación de los sitios contaminados que se encuentren ubicados en el emplazamiento y áreas de infiuencia de su proyecto, en cuyo caso llevará a cabo las fases de caracterización y remediación, sin perjuicio del ejercicio de su derecho de repetición contra el responsable de la contaminación identificado por el costo de las acciones asumidas. Las personas o entidades que participen en la remediación de sitios contaminados que no sean de su responsabilidad, no adquieren ninguna responsabilidad legal de carácter administrativo o judicial.

Artículo 5°.- Fases que deben desarrollar los titulares de actividades en curso Cuando se trate de actividades en curso, el titular deberá desarrollar la fase de identificación en el emplazamiento y áreas de infiuencia de sus actividades extractivas, productivas o de servicios.

Los resultados de la fase de identificación serán sistematizados y estructurados, en el Informe de Identificación de Sitios Contaminados, cuyo formato regula la Guía para la Elaboración de Planes de Descontaminación de Suelos. Este Informe deberá ser presentado a la autoridad competente en un plazo no mayor de doce (12) meses. Para el cálculo del plazo antes mencionado, en los casos de las actividades en curso a la fecha de la dación del presente Decreto Supremo, se deberá considerar la fecha de entrada en vigencia de la Guía para el Muestreo de Suelos y la Guía para la Elaboración de Planes de Descontaminación de Suelos.

La autoridad competente evalúa el Informe de Identificación de Sitios Contaminados y emite pronunciamiento respecto de la necesidad de proceder con la fase de caracterización, y la elaboración del Plan de Descontaminación de Suelos (PDS) por parte del titular de la actividad en curso.

El Plan de Descontaminación de Suelos (PDS) deberá ser presentado ante la autoridad competente en un plazo no mayor de veinticuatro (24) meses, contados desde la fecha de notificación del acto administrativo que determina el inicio de la fase de caracterización.

Como parte del proceso de evaluación del PDS, la autoridad competente remite el mismo a la autoridad de salud y/o el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas - SERNANP - para que, en el marco de sus competencias, emitan opinión técnica favorable sobre el ERSA contenido en el mismo.

La resolución de la autoridad competente que apruebe el PDS da inicio a la fase de remediación, y debe señalar expresamente el plazo y cronograma de ejecución, la obligación de informar a la autoridad competente y a la entidad de fiscalización ambiental el inicio y término de las acciones de remediación.

Artículo 6°.- Acciones a desarrollar en caso de circunstancia o evento indeseado o inesperado El titular de la actividad involucrada en circunstancia o evento indeseado o inesperado producido por causas naturales, humanas o tecnológicas que como resultado generen la liberación de uno o varios materiales peligrosos que afecten la salud o el ambiente de manera inmediata, deberán ejecutar de forma rápida e inmediata las acciones destinadas a reducir los impactos ambientales ocasionados, en concordancia con los ECA
para Suelo. Lo señalado anteriormente es exigible para los casos de los titulares que cuenten o no con un plan de contingencia.

Para verificar la efectividad de las acciones desarrolladas, el titular deberá realizar un muestreo de comprobación conforme con lo establecido en la Guía para Muestreo de Suelos, cuyos resultados serán remitidos a la autoridad competente; quien evalúa y determina la necesidad de ejecutar la fase de caracterización, incluyendo la elaboración del Plan de Descontaminación de Suelos, que deberá ser presentado en un plazo no mayor de veinticuatro (24) meses, contados desde la fecha del mencionado pronunciamiento.

Lo regulado en el presente artículo no exime a los responsables de la presentación del cronograma de remediación establecido en el artículo 9° del Decreto Supremo N° 002-2013-MINAM, ni de las obligaciones de reporte contenidas en la Resolución de Consejo Directivo N° 018-2013-OEFA/CD y demás regulaciones ambientales sectoriales.

Artículo 7°.- Declaratoria de Emergencia Ambiental y la reducción de riesgos por sitios contaminados En las áreas declaradas en emergencia ambiental, regulada por Ley N° 28804 y su modificatoria, los titulares de las actividades involucradas deberán ejecutar las acciones inmediatas destinadas a reducir y controlar los riesgos e impactos al ambiente y a la salud derivados de la contaminación de los suelos, así como comunicar la ejecución de estas acciones a la autoridad competente.

Declarada la emergencia ambiental, los titulares deben identificar los sitios potencialmente contaminados, en función al Protocolo de Muestreo por Emergencia Ambiental y como resultado de esta identificación proponer las medidas adicionales a las referidas en el parágrafo precedente, destinadas a reducir y controlar los riesgos e impactos al ambiente y a la salud derivados de la contaminación de los suelos, si las hubiera. La mencionada identificación por Emergencia Ambiental y la propuesta de medidas adicionales deben ser presentadas a la autoridad competente en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles desde la aprobación de la Declaratoria de Emergencia Ambiental, para su aprobación y ejecución correspondiente.

Las obligaciones señaladas en el presente artículo se ejecutarán sin perjuicio del cumplimiento de las fases de identificación, caracterización y de remediación de los sitios contaminados identificados, se desarrollarán en el marco de lo establecido en el artículo 2° y artículo 5° de la presente norma.

El Protocolo de Muestreo por Emergencia Ambiental será aprobado por Resolución Ministerial del Ministerio del Ambiente.

Artículo 8°.- Sitios contaminados comprendidos en Instrumentos de Gestión Ambiental Tratándose de sitios contaminados en los que la autoridad competente o la entidad de fiscalización ambiental determine que no se cumplieron con los objetivos de remediación previstos en un determinado instrumento de gestión ambiental, independientemente de la responsabilidad administrativa a que hubiera lugar, el titular de la actividad deberá, en un plazo no mayor de veinticuatro meses, ejecutar la fase de caracterización y presentar el respectivo Plan de Descontaminación de Suelos. .

Artículo 9°.- Ejecución del Plan de Descontaminación de Suelos Excepcionalmente, la ampliación del plazo para la ejecución del Plan de Descontaminación de Suelos señalada en el artículo 8° del Decreto Supremo N° 002-2013-MINAM, podrá ser mayor a un (01) año cuando el titular de la actividad extractiva, productiva o de servicios, justifique técnicamente la complejidad de la descontaminación.

Artículo 10°.- Muestreo de Comprobación e Informe de Culminación de Acciones de Remediación de Suelos.

Al término del plazo aprobado para la ejecución de las acciones contenidas en el PDS, el titular realizará el muestreo de comprobación, que tiene como objetivo demostrar que se cumplieron las obligaciones y se alcanzaron los compromisos establecidos en el Plan de Descontaminación de Suelos aprobado por la autoridad competente.

Los resultados obtenidos deberán ser reportados, dentro de un Informe de culminación de acciones de remediación, a la entidad de fiscalización ambiental en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de la recepción de los resultados del muestreo de comprobación. La entidad de fiscalización ambiental correspondiente, podrá participar en el desarrollo del citado muestreo y, además, podrá solicitar muestreos adicionales o la información complementaria que considere pertinente.

La entidad de fiscalización determinará la conformidad sobre la efectiva implementación del Plan de Descontaminación de Suelo, para lo que podrá realizar las acciones de supervisión que correspondan, en el marco de sus funciones y competencias.

En la determinación de la conformidad por la entidad de fiscalización ésta puede establecer el cumplimiento o no del PDS, iniciando en este último caso el procedimiento administrativo sancionador. Si la entidad de fiscalización determina la existencia de situaciones no previstas en el PDS
que requieran acciones complementarias de remediación y seguimiento, las comunicará a la autoridad competente para que ésta adopte las decisiones correspondientes.

Artículo 11°.- Del Estudio de Evaluación de Riesgos a la Salud y el Ambiente El ERSA se elabora sobre la base de los resultados de la Fase de Identificación de sitios contaminados y tiene como objetivo analizar y proponer los niveles de remediación específicos del sitio contaminado, así como otras medidas orientadas a lograr un riesgo aceptable para la salud y el ambiente.

Es una facultad del titular elaborar el ERSA durante la fase de caracterización. La Autoridad Competente también podrá solicitar al titular la elaboración del ERSA en base al Informe de Identificación de Sitios Contaminados a que hace referencia el artículo 5° de la presente norma.

El ERSA puede ser aplicado para cualquier actividad y a todo tipo de sitios sin mediar restricción de área del sitio, o en función de las condiciones de vulnerabilidad o sensibilidad del sitio contaminado En caso la autoridad competente, al revisar y aprobar el PDS, apruebe a su vez de manera excepcional, sujeto al sustento técnico correspondiente y contando con la opinión técnica favorable a que se refiere el párrafo quinto del artículo 5° del presente Decreto Supremo, niveles de remediación específicos así como otras medidas orientadas a lograr un riesgo aceptable para la salud y el ambiente, propuestos en el ERSA que difieran de los parámetros y valores establecidos en el Anexo I del Decreto Supremo N° 002-2013-MINAM; la entidad de fiscalización ambiental evaluará y fiscalizará estos niveles de remediación y las medidas específicas correspondientes.

Artículo 12°.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro del Ambiente.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Las autoridades competentes, en un plazo no mayor de doce (12) meses, contados a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, deberán incorporar dentro de su Texto Único de Procedimientos Administrativos los procedimientos derivados de la aplicación del Decreto Supremo N° 002-2013-MINAM y del presente Decreto Supremo, asimismo deberán incorporar dentro de sus cuadros de tipificación de infracciones las sanciones administrativas que correspondan, en concordancia con la citada normativa.

Segunda.- El Ministerio del Ambiente publicará de forma periódica los métodos de ensayo vigentes para el análisis de los parámetros consignados en el Anexo I del Decreto Supremo N° 002-2013-MINAM.

Tercera.- Inclúyase al Anexo II del Decreto Supremo N° 002-2013-MINAM las siguientes definiciones:
Áreas de infiuencia: Perímetro inmediato del emplazamiento donde hay indicio o alguna evidencia de contaminación potencial del suelo.
Área de Potencial Interés: Extensión de terreno sobre el que se realizarán efectivamente las labores de muestreo. Se trata de áreas identificadas durante la Fase de Identificación en las cuales existe alguna evidencia de potencial contaminación del suelo.

Emplazamiento: Las áreas en las que el Titular tiene instaladas sus facilidades para el desarrollo de sus actividades productivas, extractivas o de servicios.

Muestreo de Comprobación: Es aquel orientado a comprobar si se alcanzaron los ECA para suelo, los niveles de fondo, los niveles de remediación determinados en el ERSA u otros objetivos de remediación establecidos.

Muestreo de Detalle: Es aquel orientado a identificar el área y el volumen del suelo impactado, y de ser el caso, de otros medios afectados por las sustancias señaladas en el Decreto Supremo N° 002-2013-MINAM.

Muestreo de Identificación: Es aquel orientado a identificar si el suelo supera los valores del Anexo I del Decreto Supremo N° 002-2013-MINAM o los niveles de fondo. Entiéndase que toda referencia hecha al muestreo exploratorio en el Decreto Supremo N° 002-2013-MINAM, se entenderá como referida al muestreo de identificación.

Nivel de Remediación Específico: Concentración de un químico de interés definido de manera específica para las condiciones del sitio contaminado, el que es analizado y propuesto por el estudio de Evaluación de Riesgos a la Salud y el Ambiente - ERSA.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil catorce.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
MANUEL PULGAR - VIDAL OTÁLORA
Ministro del Ambiente

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