3/17/2013

Resolución N° 082-2013/CFD-INDECOPI Declaran que no corresponde modificar derechos antidumping sobre importaciones

Declaran que no corresponde modificar derechos antidumping sobre importaciones de tejidos mixtos estampados originarios de la República Popular China COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESOLUCIÓN N° 082-2013/CFD-INDECOPI Lima, 7 de marzo de 2013 LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Visto, el Expediente N° 006-2012/CFD, y; CONSIDERANDO: I.
Declaran que no corresponde modificar derechos antidumping sobre importaciones de tejidos mixtos estampados originarios de la República Popular China COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS

INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 082-2013/CFD-INDECOPI


Lima, 7 de marzo de 2013
LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y
SUBSIDIOS DEL INDECOPI
Visto, el Expediente N° 006-2012/CFD, y;

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES
Por Resolución N° 135-2009/CFD-INDECOPI, publicada en el diario oficial 'El Peruano' el 16 de agosto de 2009, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del INDECOPI (en adelante, la Comisión) dispuso mantener, por un periodo de tres (03) años, la vigencia de los derechos antidumping impuestos por la Resolución N° 005-95-INDECOPI/CDS, modificados por la Resolución N° 003-2002/CDS-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos mixtos originarios de la República Popular China (en adelante, China), conforme al siguiente detalle:

Mediante Resolución N° 027-2012/CFD-INDECOPI publicada en el diario oficial 'El Peruano' el 15 de marzo de 2012, en atención a los pedidos formulados por la empresa Tejidos San Jacinto SA y por la Sociedad Nacional de Industrias –esta última en representación de sus asociadas Consorcio La Parcela SA y Perú Pima SA–, la Comisión dio inicio a un procedimiento de examen por expiración de medidas ('sunset review') a los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de los tejidos mixtos originarios de China antes mencionados, los cuales ingresan referencialmente por las subpartidas arancelarias 5513.31.00.00 (en adelante, tejidos con hilados de Productos Precio FOB
(US$/kilo) mayor o igual (a)
Derecho (A)
Precio FOB
(US$/kilo) menor a Precio FOB
(US$/kilo) mayor o igual Derecho (B)
Precio FOB
(US$/kilo) menor a Precio FOB
(US$/kilo) mayor o igual Derecho (C)
Precio FOB
(US$/kilo) menor a Derecho (D)
Tejidos de ligamento tafetán, de fibras discontinuas de poliéster, inferior al 85%, mezcladas con algodón, inferior o igual a 170 g/m2, hilados distintos colores 3.84 1.58 3.84 3.02 2.61 3.02 2.20 2.90 2.20 3.21
Tejidos de ligamento tafetán, de fibras discontinuas de poliéster, inferior al 85%, mezcladas con algodón, inferior o igual a 170 g/m2, estampados 4.23 1.30 4.23 3.97 1.51 3.97 3.71 1.65 3.71 1.82
Tejidos de fibras discontinuas de poliéster mezcladas con filamentos sintéticos o artificiales, n.e.p.
4.56 1.51 4.56 4.37 1.66 4.37 4.17 1.77 4.17 1.90 distintos colores), 5513.41.00.00 (en adelante, tejidos estampados) y 5515.12.00.00 (en adelante, tejidos de filamentos sintéticos o artificiales), a fin de determinar si tales medidas aún resultan necesarias para evitar una probable continuación o repetición del dumping y del daño a la rama de producción nacional (en adelante, la RPN)
1
. Dicho procedimiento de examen fue tramitado bajo los Expedientes N°s. 054-2011/CFD y 055-2011/CFD
(Acumulados).

Adicionalmente, mediante Resolución N° 028-2012/CFD-INDECOPI publicada en el diario oficial 'El Peruano' el 15 de marzo de 2012, la Comisión inició de oficio un procedimiento de examen por cambio de circunstancias a los derechos antidumping mencionados anteriormente, a fin de determinar si se habían producido cambios sustanciales en el mercado de tejidos mixtos que hicieran necesaria la modificación de tales medidas, conforme a lo establecido en el artículo 11.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping) y el artículo 59 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo N° 004-2009-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping). Dicho procedimiento se tramita bajo el Expediente N° 006-2012/CFD.

En el marco del procedimiento de examen por cambio de circunstancias, el 13 de marzo de 2012 se notificó al gobierno de China, a través de su Embajada en el Perú, el inicio del procedimiento de examen. Asimismo, inmediatamente después de iniciado el procedimiento se remitió copia de la Resolución N° 028-2012/CFD-INDECOPI y de los cuestionarios correspondientes ('Cuestionario para el productor nacional', 'Cuestionario para empresas importadoras' y 'Cuestionario para el exportador o productor extranjero') a diversas empresas productoras e importadoras nacionales, así como a diversos productores y exportadores chinos del producto objeto de examen, identificados por la Comisión.

El 07 de agosto de 2012 se llevó a cabo la audiencia obligatoria del procedimiento de examen por cambio de circunstancias, según lo previsto en el artículo 39 del Reglamento Antidumping. Asimismo, el 23 de agosto de 2012 se llevó a cabo una audiencia adicional, a la cual asistieron las partes apersonadas al procedimiento.

El 15 de noviembre de 2012, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales del referido procedimiento de examen, conforme al artículo 28 del Reglamento Antidumping, el cual fue notificado a todas las partes apersonadas al procedimiento.

De otro lado, en el marco del procedimiento de examen por expiración de medidas tramitado bajo los Expedientes Nos. 054 y 055-2011/CFD-INDECOPI (Acumulados), mediante Resolución N° 066-2013/CFD-INDECOPI publicada en el diario oficial 'El Peruano' el 04 de marzo de 2013, la Comisión dio por concluido dicho procedimiento de examen, disponiendo lo siguiente: (i) mantener la vigencia de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de tejidos estampados originarios de China, por un periodo adicional de dos (02) años (2) La Comisión adoptó tal decisión al determinar que existía la probabilidad de que el dumping y el daño sobre la RPN verificados en la investigación original, continúen o se repitan si se disponía la supresión de los derechos antidumping sobre las importaciones de los mencionados tejidos.
; y, (ii) suprimir los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de tejidos de filamentos sintéticos o artificiales (3) La Comisión adoptó tal decisión al determinar que no existía la probabilidad de que el dumping verificado en la investigación original, continúe o se repita si se disponía la supresión de los derechos antidumping sobre las importaciones de los mencionados tejidos. y de tejidos con hilados de distintos colores, originarios de China (4) La Comisión adoptó tal decisión al determinar que no existía la probabilidad de que el daño sobre la RPN verificado en la investigación original, se repita si se disponía la supresión de los derechos antidumping sobre las importaciones de los mencionados tejidos. .

La Resolución N° 066-2013/CFD-INDECOPI entró en vigencia el 05 de marzo de 2013, conforme a lo establecido en el Artículo 7° de dicho acto administrativo.

II. ANÁLISIS
El artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping (5) ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios (…) 11.2 Cuando ello esté justificado, las autoridades examinarán la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido un período prudencial desde el establecimiento del derecho antidumping definitivo, a petición de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen. Las partes interesadas tendrán derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping, si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de conformidad con el presente párrafo, las autoridades determinen que el derecho antidumping no está ya justificado, deberá suprimirse inmediatamente. , concordado con el artículo 59 del Reglamento Antidumping (6) REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 59.- Procedimiento de examen por cambio de circunstancias.- Luego de transcurrido un período no menor de doce (12) meses desde la publicación de la Resolución que pone fin a la investigación, a pedido de cualquier parte interesada o de oficio, la Comisión podrá examinar la necesidad de mantener o modificar los derechos antidumping o compensatorios definitivos vigentes. Al evaluar la solicitud la Comisión tendrá en cuenta que existan elementos de prueba suficientes de un cambio sustancial de las circunstancias, que ameriten el examen de los derechos impuestos. El procedimiento de examen se regirá por las disposiciones establecidas en los Artículos 21 a 57 del presente Reglamento en lo que resulten aplicables, siendo el período probatorio para estos casos de hasta seis (6) meses. , establece que luego de transcurrido un periodo prudencial desde el establecimiento del derecho antidumping definitivo, la Comisión podrá iniciar, de oficio o a pedido de cualquier parte interesada, un examen por cambio de circunstancias, a fin de determinar la necesidad de mantener, modificar o suprimir los derechos antidumping en vigor, considerando para ello la existencia de cambios sustanciales en el mercado que ameriten la adopción de tal decisión.

En el caso de autos, el procedimiento de examen por cambio de circunstancias fue iniciado por la Comisión mediante la Resolución N° 028-2012/CFD-INDECOPI, a fin de determinar si corresponde modificar los derechos antidumping correspondientes a las importaciones de tejidos de filamentos sintéticos o artificiales, tejidos con hilados de distintos colores y tejidos estampados, originarios de China.

Habiéndose tramitado el presente procedimiento de examen en todas sus etapas respectivas, corresponde a la Comisión emitir un pronunciamiento final sobre el caso.

III.1. Derechos antidumping correspondientes a las importaciones de tejidos de filamentos sintéticos o artificiales y de tejidos con hilados de distintos colores, originarios de China Como se ha indicado en la sección de antecedentes de este acto administrativo, los derechos antidumping correspondientes a las importaciones de tejidos de filamentos sintéticos o artificiales y de tejidos con hilados de distintos colores originarios de China, han sido suprimidos por la Comisión a partir del 05 de marzo de 2013, conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 066-2013/CFD-INDECOPI, expedida en el procedimiento de examen por expiración de medidas tramitado bajo los Expedientes Nos.
054 y 055-2012/CFD-INDECOPI (Acumulados).

En tal sentido, considerando que los derechos antidumping correspondientes a las importaciones de tejidos de filamentos sintéticos o artificiales y de tejidos con hilados de distintos colores de origen chino no se encuentran actualmente en vigor, según lo establecido en la Resolución N° 066-2013/CFD-INDECOPI antes mencionada, carece de objeto analizar, en el marco del presente procedimiento de examen, si corresponde modificar la cuantía de tales medidas, al haberse producido la sustracción de la materia.

III.2. Derechos antidumping correspondientes a las importaciones de tejidos estampados originarios de China Como se ha indicado en la sección de antecedentes de este acto administrativo, mediante Resolución N° 066-1
Dicho procedimiento fue iniciado de conformidad con lo establecido en el artículo 11.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, así como en los artículos 48 y 60 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo N° 004-2009-PCM.
2013/CFD-INDECOPI expedida en el procedimiento de examen por expiración de medidas tramitado bajo los Expedientes Nos. 054 y 055-2012/CFD-INDECOPI
(Acumulados), la Comisión ha dispuesto mantener la vigencia de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de tejidos estampados originarios de China, por un plazo adicional de dos (2) años.

En tal sentido, en el marco del presente procedimiento de examen, corresponde determinar si es necesario modificar los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de los mencionados tejidos.

Sobre el particular, como se explica de manera detallada en el Informe N° 005-2013/CFD-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica, en el presente procedimiento de examen no se ha encontrado elementos que justifiquen una modificación de los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos estampados de origen chino.

Tal conclusión se basa en las siguientes consideraciones:
• Los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos estampados de origen chino se aplican bajo un esquema de cuantías diferenciadas (derechos específicos) establecidas en función a rangos de precios FOB de importación, siendo que la cuantía más alta equivale al margen de dumping encontrado en el procedimiento de examen concluido en 2002. Dicho margen de dumping no ha podido ser actualizado en este procedimiento de examen atendiendo a lo establecido en la normativa antidumping, pues el volumen de las importaciones de tejidos estampados de origen chino ha sido poco significativo durante el periodo de análisis.
• Dado que, conforme a la legislación vigente, la cuantía de un derecho antidumping no puede exceder el margen de dumping establecido para el producto de que se trate, la decisión que se expida en el presente procedimiento de examen solamente podría implicar una eventual reducción de la cuantía de los derechos antidumping o, de ser el caso, un cambio en la modalidad de aplicación de tales medidas, según corresponda, tomando en consideración las condiciones bajo las cuales opera el mercado peruano de tejidos estampados.
• Al respecto, se ha verificado que, entre 2008 y 2011, el mercado peruano de tejidos estampados registró un decrecimiento sostenido, al pasar de 2 040 a 1 398 toneladas. En este contexto, los volúmenes de las importaciones peruanas de tejidos estampados originarios de China se redujeron, al pasar de representar del 6% al 1% del total importado en el periodo antes referido;
mientras que, Pakistán se consolidó como el principal abastecedor del mercado peruano de dicho tejido, al pasar de representar del 52% al 69% del mercado nacional entre 2008 y 2011. En el caso de la RPN, su participación en el mercado local se redujo en 12 puntos porcentuales durante el mismo periodo, al pasar de 40% a 28% de participación de mercado.
• Entre 2008 y 2011, el precio de las importaciones peruanas de tejidos estampados originarios de China registró un incremento acumulado de 180%, al pasar de US$ 3.52 a US$ 9.84 por kilogramo. A diferencia de ello, se ha verificado que, en el mismo periodo, las importaciones de tejidos estampados de origen chino efectuadas por terceros países de la región en los que no se aplican medidas de defensa comercial sobre los envíos del referido producto –como Venezuela, Brasil, Chile y Ecuador— registraron precios significativamente inferiores a los observados en el Perú (en promedio, US$ 4.26 por kilogramo). Este último precio se ubicó 27% y 11% por debajo de los precios registrados por la RPN y por las importaciones peruanas de tejidos estampados originarios de Pakistán en el periodo 2008-2011, respectivamente.
• Ello revela que, de forma opuesta a lo acontecido en el mercado peruano durante el periodo de análisis –ingreso de tejidos estampados de origen chino en volúmenes bajos y a precios altos–, en los países de la región mencionados anteriormente se ha registrado el ingreso de tejidos estampados de origen chino en volúmenes altos y a precios bajos. Esta última situación se ha producido en un contexto en el cual China ha consolidado su posición como líder mundial en la exportación de tejidos estampados, habiendo incrementado de manera importante los envíos de dicho producto a los mercados de Sudamérica (302%).
• De lo anterior se desprende que, la actual modalidad de aplicación de los derechos antidumping bajo un esquema de rangos que contempla cuantías diferenciadas en función al precio FOB de importación de los tejidos, ha contribuido efectivamente a limitar el ingreso al mercado peruano de tejidos estampados de origen chino a precios bajos, pues dicho esquema afecta en mayor medida a aquellas importaciones que, por tener precios menores, pueden generar un mayor daño a la RPN.
• Asimismo, conforme se explica de manera detallada en el Informe N° 005-2013/CFD-INDECOPI, se ha determinado que una reducción de la cuantía de los derechos antidumping actualmente en vigor, impulsaría de manera inmediata el aumento de los volúmenes de importación de tejidos estampados de origen chino a precios que podrían resultar bastante inferiores a los observados en el periodo de análisis, en niveles que podrían aproximarse a los registrados en los países de la región en los que no se aplican medidas de defensa comercial sobre los envíos del referido producto.
• En ese sentido, considerando el contexto en que opera el mercado nacional de tejidos estampados, caracterizado por una reducción sostenida de la demanda de dicho producto que ha impulsado un retroceso de las ventas internas de la RPN, resulta previsible que la entrada de tejidos estampados de origen chino en volúmenes superiores a los registrados en el periodo de análisis, impacte directamente en el desempeño de la industria nacional, considerando que el otro proveedor importante del mercado local (Pakistán) registra los precios más bajos del mercado, por lo que es probable que sus ventas sean desplazadas en menor medida que las ventas de la RPN, cuyos precios son mayores.
• En la medida que la RPN se encuentra en una situación de vulnerabilidad debido al menoscabo registrado en sus principales indicadores económicos en el periodo de análisis del caso (7) Como se explica en el Informe N° 005-2013/CFD-INDECOPI, entre 2008 y 2011 los indicadores económicos de la RPN referidos a producción, capacidad instalada, ventas internas y productividad, cayeron 9%, 9%, 52% y 17%, respectivamente. Asimismo, en dicho periodo, el margen de utilidad de la RPN experimentó una reducción del orden de 8%. , y dado que las ventas internas de los productores nacionales tienen una importante incidencia en la evolución de otros importantes indicadores de desempeño de la rama, un aumento en los volúmenes importados de tejidos estampados de origen chino estimulado por una eventual reducción de los derechos antidumping vigentes, agudizaría el nivel de deterioro en la situación económica de la RPN y propiciaría una repetición del daño verificado en la investigación original.

III. DECISIÓN DE LA COMISIÓN
Atendiendo a las consideraciones expuestas, y tal como se explica de manera detallada en el Informe N° 005-2013/CFD-INDECOPI, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la necesidad de modificar los derechos antidumping correspondientes a las importaciones de tejidos de filamentos sintéticos o artificiales y tejidos con hilados de distintos colores originarios de China, al haberse producido la sustracción de la materia. Asimismo, no corresponde modificar los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos estampados originarios de China, por lo que éstos deben continuar siendo aplicados conforme a lo establecido en la Resolución N° 135-2009/CFD-INDECOPI, por el plazo establecido en la Resolución N° 066-2013/CFD-INDECOPI.

La evaluación detallada de los puntos señalados anteriormente está contenida en el Informe N° 005-2013/CFD-INDECOPI, el cual forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido el artículo 6.2 de la Ley N° 27444, y es de acceso público en el portal web del INDECOPI http://www.indecopi.gob.pe.

De conformidad con el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo N° 004-2009-PCM, el Decreto Legislativo N° 1033; y,
Estando a lo acordado en su sesión del 07 de marzo de 2013;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Dar por concluido el procedimiento de examen por cambio de circunstancias iniciado por Resolución N° 028-2012/CFD-INDECOPI, publicada en el diario oficial 'El Peruano' el 15 de marzo de 2012.

Artículo 2°.- Declarar que no corresponde modificar los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos mixtos originarios de la República Popular China, que ingresan referencialmente por la subpartida arancelaria 5513.41.00.00, cuya descripción es la siguiente: 'tejidos de ligamento tafetán, de fibras discontinuas de poliéster, inferior al 85%, mezcladas con algodón, inferior o igual a 170 g/m2, estampados', impuestos por Resolución N° 005-95-INDECOPI/CDS, y modificados por las Resoluciones Nos. 003-2002/CDS-INDECOPI y 135-2009/CFD-INDECOPI. Dichos derechos antidumping continuarán siendo aplicados por el plazo establecido en la Resolución N° 066-2013/CFD-INDECOPI, conforme al detalle que se muestra en el siguiente cuadro:

Derechos antidumping sobre las importaciones de tejidos estampados originarios de China (en US$ por kilogramo)
Precio FOB de importación (US$ por kg)
Derecho antidumping (US$ por kg)
Mayor o igual a 4.23 1.30
Menor a 4.23 y mayor o igual a 3.97 1.51
Menor a 3.97 y mayor o igual a 3.71 1.65
Menor a 3.71 1.82
Artículo 3°.- Declarar que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la necesidad de modificar los derechos antidumping impuestos por Resolución N° 005-95-INDECOPI/CDS, y modificados por las Resoluciones Nos. 003-2002/CDS-INDECOPI y 135-2009/CFD-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos mixtos originarios de la República Popular de China, que ingresan referencialmente por la subpartida arancelaria 5513.31.00.00, cuya descripción es la siguiente 'tejidos de ligamento tafetán, de fibras discontinuas de poliéster, inferior al 85%, mezcladas con algodón, inferior o igual a 170 g/m2, hilados de distintos colores', al haberse producido la sustracción de la materia.

Artículo 4°.- Declarar que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la necesidad de modificar los derechos antidumping impuestos por Resolución N° 005-95-INDECOPI/CDS, y modificados por las Resoluciones Nos. 003-2002/CDS-INDECOPI y 135-2009/CFD-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos mixtos originarios de la República Popular de China, que ingresan referencialmente por la subpartida arancelaria 5515.12.00.00, cuya descripción es la siguiente 'tejidos de fibras discontinuas de poliéster mezcladas con filamentos sintéticos o artificiales, n.e.p.', al haberse producido la sustracción de la materia.

Artículo 5°.- Notificar la presente Resolución a todas las partes apersonadas al procedimiento y poner la misma en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, para los fines correspondientes.

Artículo 6°.- Publicar la presente Resolución en el diario oficial 'El Peruano' por una (1) vez, de conformidad con el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo N° 004-2009-PCM.

Artículo 7°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial 'El Peruano'.

Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Peter Barclay Piazza, Jorge Aguayo Luy y Eduardo Zegarra Méndez.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PETER BARCLAY PIAZZA
Presidente

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