3/17/2013

Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N° 020-2013-PCNM Declaran infundada impugnación interpuesta contra la Res N° 665-2012-PCNM

Declaran infundada impugnación interpuesta contra la Res N° 665-2012-PCNM mediante la cual se resolvió no ratificar a magistrado en el cargo de Juez Mixto de Puno CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 020-2013-PCNM Lima, 22 de enero de 2013 VISTO: El recurso extraordinario presentado con fecha 20 de diciembre de 2012, por el doctor Hugo Leonell Fuentes Mezco, Juez Mixto de Puno del Distrito Judicial de Puno, contra la Resolución N° 665-2012-PCNM,
Declaran infundada impugnación interpuesta contra la Res N° 665-2012-PCNM mediante la cual se resolvió no ratificar a magistrado en el cargo de Juez Mixto de Puno

CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 020-2013-PCNM


Lima, 22 de enero de 2013
VISTO:

El recurso extraordinario presentado con fecha 20 de diciembre de 2012, por el doctor Hugo Leonell Fuentes Mezco, Juez Mixto de Puno del Distrito Judicial de Puno, contra la Resolución N° 665-2012-PCNM, de fecha 24 de octubre de 2012, por la cual se resolvió no ratificarlo en el cargo antes mencionado; y,
CONSIDERANDO:

Primero: Que, el recurrente en el recurso extraordinario sostiene que la decisión impugnada debe anularse por las siguientes consideraciones:
1.1 Existe afectación al debido proceso formal y sustantivo, refiejándose en la vulneración del derecho constitucional a la debida motivación, toda vez que el Consejo Nacional de la Magistratura no ha tenido en consideración los aspectos de evaluación e indicadores que se deben tomar en cuenta en el Proceso de Evaluación Integral, al tomar de manera inadecuada los parámetros establecidos, los cuales conllevaron a una motivación aparente de la Resolución N° 665-2012-PCM;
1.2 Ha sido objeto de once apercibimientos, y no de trece como erróneamente se señala en la resolución impugnada, de los cuales nueve son por razones jurisdiccionales y dos por labor administrativa;
1.3 Los treinta y cinco procesos en trámite ante el Órgano de Control de la Magistratura que señalara como información para su expediente, se encuentran todos archivadas; en consecuencia, no mantiene pendiente ningún proceso disciplinario en trámite;
1.4 Se ha vulnerado su derecho Constitucional a la Igualdad de trato, al desplegar diferente criterio en cuanto a la aplicación de parámetros de evaluación con relación a otros magistrados, toda vez que a pesar que otros revisten un mayor número de medidas disciplinarias, estos han sido ratificados en sus cargos;
1.5 Asimismo señala, que se han recibido siete cuestionamientos, vía participación ciudadana; sin embargo, solo uno fue resuelto siendo su estado improcedente, sobre los otros seis no existe proceso administrativo disciplinario ni sanción, vulnerándose de ese modo el principio de presunción de inocencia;
1.6 De los seis procesos judiciales entre acciones constitucionales de amparo y nulidad de cosa juzgada fraudulenta, se han considerado dos exhortos, también un proceso en el cual el magistrado no tiene la calidad de demandado y de los otros tres, uno se encuentra archivado y los otros dos se encuentran aún en trámite, lo que constituye una fundamentación aparente al señalar un gran número de denuncias, sanciones disciplinarias y procesos judiciales en su contra;
1.7 Cuestiona los referéndums llevados a cabo por el Colegio de Abogados de Puno en los años 2007 y 2009, mencionados en el sexto fundamento, en los que obtuvo resultados desfavorables al señalar que votaron abogados que ni siquiera conocen físicamente al magistrado, entonces menos podrían opinar sobre su conducta funcional e idónea en el cargo;
1.8 Con relación a su información patrimonial declaró un depósito de Fondos Mutuos a Scotiabank por US$
11,853.71 dólares americanos, siendo el tipo de cambio de la fecha S/. 3.00 nuevos soles, el cual hacia un total de S/. 35,561.13 nuevos soles; sin embargo, se consignó erróneamente en el sub total el monto de S/. 94,428.83 nuevos soles, por lo que, se trata de un error indiferente numérico y que fácilmente se pudo advertir de la propia lectura de la declaración jurada y lo que realmente debió corresponder en dicha declaración es la suma de S/.
110,954.59 nuevos soles;
1.9 Con relación al rubro idoneidad en sub rubro organización del trabajo; se señala, que solo se cumplió con presentar el informe correspondiente al año 2010;
sin embargo, no se tomó en consideración los informes presentados de los años 2009 y 2011, los mismos que no fueron valorados por haber sido supuestamente presentados extemporáneamente sin tomar en consideración el término de la distancia;
1.10 Existe falta de ponderación en la Resolución N° 665-2012-PCNM, en lo referente a las calificaciones obtenidas en calidad de decisiones, en el rubro organización en el trabajo, en lo que respecta a formación profesional no se ha valorado que el impugnante tenga varios cursos de capacitación incluyendo estudios culminados de maestría y doctorado; asimismo, no se ha valorado el hecho que no tiene tardanza alguna, ni licencia no justificada; tampoco registra antecedentes penales, judiciales ni policiales;
no se encuentra registrado en el central de riesgos del INFOCORP entre otros;

Finalidad del recurso extraordinario:

Segundo: El recurso extraordinario, conforme lo establece el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación, sólo procede por la afectación del derecho al debido proceso en su dimensión formal y/o sustancial, de algún magistrado sometido a evaluación, teniendo por fin esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura repare la situación de afectación invocada, en caso que ésta se hubiere producido; En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso, en el procedimiento de evaluación integral y ratificación seguido a don Hugo Leonell Fuentes Mezco;

Análisis de los argumentos que sustentan el recurso extraordinario:

Tercero: Que, frente a la alegación consistente en que la decisión de no ratificación colisiona con los principios de legalidad debido proceso formal y sustantivo y objetividad, consideramos que la misma debe ser desestimada, por cuanto, del texto de la resolución recurrida fiuye con absoluta claridad que la precitada decisión sí guarda perfecta y absoluta correspondencia con las premisas que la sustentan, derivándose de éstas; las mismas que también se encuentran debidamente justificadas. En efecto, en la resolución recurrida se detallan las razones que motivan la no ratificación, las que derivan de un cabal, objetivo y minucioso análisis de la información obrante en el expediente del magistrado y de la apreciación integral de su entrevista personal. En consecuencia, sí existe coherencia y conexión lógica entre la decisión de no ratificación y las razones que la sustentan, expuestas en la resolución impugnada; por lo que, no han colisionado los principios que alega el impugnante;

Cuarto: Que, sobre los once y no trece apercibimientos señalados en el numeral 1.2 así como los treinta y cinco procesos ante el Órgano de Control de la Magistratura descritos en el numeral 1.3, el Colegiado no ha hecho referencia al resultado a que habría arribado el órgano de control; asimismo, los siete cuestionamientos vía participación ciudadana descritos en el numeral 1.5 y los seis procesos judiciales entre acciones constitucionales de amparo y nulidad de cosa juzgada fraudulenta señalados en el numeral 1.6; sobre el particular, la decisión de no ratificación emitida en el marco de un proceso individual de evaluación integral y ratificación, como lo ha establecido el Tribunal Constitucional, no constituye una sanción, sino que denota la pérdida de confianza en el magistrado, por un conjunto de razones objetivas, donde si bien se puede apreciar las sanciones impuestas, estas no motivan una nueva y más grave sanción de 'destitución', sino que, los hechos a que aluden permiten a los señores Consejeros formarse una opinión general, la que puede conllevar o contribuir a llegar a la convicción de que no es pertinente, en determinado caso, renovar la confianza al magistrado para continuar en el ejercicio de la función jurisdiccional;

Quinto: Que, respecto de la información del Colegio de Abogados de Puno, en los referéndums llevados a cabo en los años 2007 y 2009 en los que el magistrado obtuvo resultados desfavorables, cuestionando el hecho que son abogados que no lo conocen y que no podrían opinar sobre su conducta funcional e idónea en el cargo; al respecto debemos de señalar que el acto del referéndum organizado por los colegios de abogados del País constituyen actos democráticos de control social hacia los magistrados, en el que participan todos los abogados agremiados a los colegios de abogados de su jurisdicción; en ese sentido, lo que han revelado estos referéndum son el descontento de los profesionales del derecho de la zona en la cual labora el impugnante y afecta negativamente al conjunto de parámetros de la evaluación en este aspecto;

Sexto: Que con relación a su información patrimonial declaró un depósito de Fondos Mutuos a Scotiabank por US$ 11,853.71 dólares americanos, y que al tipo de cambio a la fecha era de S/. 3.00 nuevos soles haciendo un total de S/. 35,561.13 nuevos soles; sin embargo, manifiesta que se consignó erróneamente en el sub total el monto de S/. 94,428.83 nuevos soles, por lo que se trata de un error indiferente numérico y que fácilmente se pudo advertir de la propia lectura de la declaración jurada; sin embargo, en su entrevista no fue convincente al momento de formular sus descargos. Por otro lado, se pudo apreciar de los datos consignados en las declaraciones que fueron expuestas de forma desordenada imposibilitando apreciar con coherencia los detalles de la información financiera del magistrado, existiendo incongruencia en las declaraciones juradas de los años 2007 y 2008 presentadas ante la Oficina de Control de la Magistratura respecto al rubro ingreso anual promedio sector privado y acreencias y obligaciones y los documentos ingresados en el recurso de reconsideración que es materia de análisis;

Sétimo: Con relación al rubro idoneidad, en organización del trabajo se señala que no se tomó en consideración los informes presentados de los años 2009 y 2011, los mismos que no fueron valorados por haber sido supuestamente presentados extemporáneamente sin tomar en consideración el término de la distancia, sobre el particular debe señalarse que corresponde a todo magistrado proporcionar oportunamente la información relativa a su evaluación de conformidad con el artículo 8° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, que señala:
'No se admite la presentación de documentos a que se refiere el artículo 6° fuera de plazo, en caso que el magistrado no presente la documentación requerida o lo haga parcialmente, el proceso se lleva a cabo con la información que obra en los registros del Consejo y la que obtenga como resultado del pedido de información formulado, sin perjuicio de merituarse su conducta procedimental';

Que, en ese sentido se ha evaluado en forma objetiva en base a la información obrante en el expediente del magistrado que son de conocimiento de todos los evaluados;

Octavo: Que, en cuanto a que existe falta de ponderación en la Resolución N° 665-2012-PCNM, en lo referente a las calificaciones obtenidas en calidad de decisiones, en el rubro organización del trabajo, por cuanto se habría vulnerado el principio de no contradicción y razón suficiente, pues en el rubro idoneidad obtuvo algunos resultados satisfactorios, pero se apreció un resultado desfavorable de manera global, se trata de una alegación incorrecta, debido a que la resolución impugnada es clara al precisar que el magistrado, en efecto, presenta diversos indicadores positivos tanto en el rubro idoneidad, pero que los mismos deben ser contrastados y ponderados en relación a otros aspectos donde se advierten deficiencias;

Que, en cuanto al aspecto denominado 'desarrollo personal', precisa que no se han valorado sus cursos de capacitación incluyendo estudios culminados de maestría y doctorado, reiteramos que corresponde a todo magistrado proporcionar oportunamente la información relativa a su capacitación, la misma que es evaluada en base a parámetros objetivos que son de conocimiento de todos los magistrados, siendo, que la información entregada para dicho fin, es calificada sobre la base de dichos parámetros; Por ello, la puntuación que fue asignada al recurrente en el aspecto relativo a su desarrollo profesional, guarda estricta correspondencia con la documentación que fue entregada por el propio recurrente para su evaluación, en la respectiva fase de calificación y que fue evaluada en su conjunto;

Por ello es claro que no se ha vulnerado ninguno de los principios lógicos mencionados por el recurrente, existiendo congruencia en la decisión de no ratificación;

Noveno: Que, finalmente, lo que realmente ocurre es que el magistrado, tiene su propia perspectiva y opinión sobre la forma en que debieron asignarse los pesos respectivos a los diversos factores ponderados, siendo que, desde su punto de vista, los aspectos negativos detectados por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, no constituyen deméritos significativos que puedan motivar su no ratificación; vale decir, se trata de un caso de simple y natural discrepancia entre la perspectiva y/o criterio de la persona evaluada y la perspectiva y/o criterio de los evaluadores, respecto de la valoración que corresponde dar a la información recabada, situación que en sí misma no constituye una afectación del debido proceso formal ni material.

En efecto, el particular criterio valorativo de un órgano decisor, como lo es el Pleno del Consejo, emitido en el ejercicio regular de sus funciones constitucionales, sólo podría constituir causal de afectación al debido proceso, específicamente en su aspecto material, en el eventual caso que dicho criterio resolutorio fuese manifiestamente irrazonable o antijurídico, situación que no se produce en el presente caso, donde el ejercicio legítimo, por parte del recurrente, de su derecho constitucional a formular crítica e impugnación respecto de una decisión que considera le causa un agravio, no evidencia la configuración del supuesto anteriormente mencionado;

Estando a lo expuesto, y a lo acordado por unanimidad por los miembros asistentes del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura de fecha 22 de enero de 2013; y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM;

SE RESUELVE:

Artículo Único: Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por don Hugo Leonell Fuentes Mezco, contra la Resolución N° 665-2012-PCNM, de fecha 24 de octubre de 2012, que dispone no renovarle la confianza; y, en consecuencia, no ratificarlo en el cargo de Juez Mixto de Puno del Distrito Judicial de Puno.

Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

GASTON SOTO VALLENAS
PABLO TALAVERA ELGUERA
LUIS MAEZONO YAMASHITA
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
GONZALO GARCIA NUÑEZ
LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
MAXIMO HERRERA BONILLA

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