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Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N° 753-2012-PCNM Declaran infundada impugnación interpuesta contra la Res N° 329-2012-PCNM
3/17/2013
Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N° 753-2012-PCNM Declaran infundada impugnación interpuesta contra la Res N° 329-2012-PCNM
Declaran infundada impugnación interpuesta contra la Res N° 329-2012-PCNM mediante la cual se resolvió no ratificar a magistrado en el cargo de Fiscal Superior del Distrito Judicial de Tacna CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 753-2012-PCNM Lima, 29 de noviembre de 2012 VISTO: El Recurso Extraordinario interpuesto por don Augusto Moisés Tamayo Pinto Bazurco con fecha 28 de setiembre de 2012, contra la Resolución N° 329-2012-PCNM del 17
CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 753-2012-PCNM
Lima, 29 de noviembre de 2012
VISTO:
El Recurso Extraordinario interpuesto por don Augusto Moisés Tamayo Pinto Bazurco con fecha 28 de setiembre de 2012, contra la Resolución N° 329-2012-PCNM del 17 de mayo de 2012, que resolvió no ratificarlo en el cargo de Fiscal Superior del Distrito Judicial de Tacna; y,
CONSIDERANDO:
Fundamentos del recurso extraordinario:
Primero: Que, el recurrente sustenta su recurso extraordinario contra la resolución indicada por presunta afectación al debido proceso, formulando precisiones de carácter formal, en ese sentido, entre otros, sostiene:
1) que conforme a su periodo de evaluación habrían transcurrido 8 años y cinco meses y no 7 años como indica la resolución recurrida; 2) que se ha indicado que ha recibido diversas sanciones, entre ellas una llamada de atención, sin embargo ésta no corresponde a una sanción legalmente establecida; 3) en el caso de las suspensión de 5 días de la que fue objeto, ésta habría sido anulada; 4) en el caso de las 45 denuncias de las que fue objeto, todas, salvo una fueron archivadas;
Finalidad del recurso extraordinario:
Segundo: Que, para los fines de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que de conformidad con el artículo 40° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fin esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido verificando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca el recurrente;
Análisis del recurso extraordinario:
Tercero: Que, evaluados los extremos del recurso interpuesto por el recurrente, lo expresado en su informe oral con este motivo, podemos concluir que subsisten una serie de datos objetivos que descalifican la imagen del magistrado recurrente. Conforme al contenido del recurso extraordinario, tenemos que este contiene una serie de datos y precisiones de carácter formal que no enervan el juicio material negativo realizado por el CNM.
En ese sentido, debemos tener en cuenta que todos los argumentos expresados en la Resolución N° 329-2012-PCNM del 17 de mayo de 2012, que resolvió no ratificar en el cargo al recurrente deben evaluarse de manera conjunta y no de forma individual como pretende hacer el magistrado, en el sentido que descalifica cada uno de ellos de forma independiente como si fueran una causa que, en sí misma, fundamenta la decisión adoptada por el Consejo Nacional de la Magistratura;
Cuarto: Objetivamente podemos concluir que el magistrado ha sido objeto de múltiples cuestionamientos y sanciones, tales como una suspensión de cinco días, una multa del 25% de su haber y una medida de abstención impuesta por la Fiscalía Suprema de Control Interno en el marco del trámite del caso N° 373-2010-TACNA, mediante resolución de 18 de enero de 2012. Asimismo, ha recibido cuestionamientos formulados vía participación ciudadana, siendo que las imputaciones incoadas en su contra por esta vía le atribuyen supuestos de abuso de autoridad en el ejercicio de sus funciones, inconductas funcionales, peculado de uso, entre otros. Finalmente, registra cuarenta y cinco denuncias en su contra, archivadas o no, imputándole supuestos delictivos, entre ellos, prevaricato, irregularidades en el ejercicio de sus funciones, abuso de autoridad, retardo de actos funcionales, entre otros;
finalmente ha sido objeto de una denuncia signada como caso N° 885-2010-Tacna, interpuesta en su contra por el delito de peculado de uso, por la cual se atribuye al magistrado haber utilizado vehículos oficiales para actos ajenos al desempeño de su cargo, disponiendo de un chofer para que lo movilice en horas de la noche y en la madrugada; además se habría trasladado a la ciudad de Arica para fines distintos a su función y en compañía de su asistente Vania Díaz Arroyo. Conforme al trámite de la investigación, la Fiscalía de la Nación ha opinado porque se declare fundada la denuncia;
Quinto: Debemos tener presente que el Tribunal Constitucional (Expediente N° 02607-2008-PA/TC) al analizar los contenidos abstractos descritos en el artículo 31.2° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, hace referencia que ya el Consejo Nacional de la Magistratura ha definido la inconducta funcional como
'el comportamiento indebido, activo u omisivo, que, sin ser delito, resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad (…)'.
El magistrado que incurre en un supuesto de inconducta funcional, por el desvalor que entraña, genera una doble consecuencia, la primera referida al ámbito de responsabilidad e imagen propia y la segunda referida a una trascendencia sistemática que compromete en términos de desmerecimiento la imagen del espacio jurisdiccional en el que se desenvuelve que sufre un menoscabo en términos de percepción por parte de la sociedad. Resulta evidente que el magistrado que incurre en una inconducta funcional, de manera directa afecta su propia imagen y de manera indirecta compromete la imagen del propio Ministerio Público pues aquella sufre un menoscabo en términos de percepción por parte de la sociedad. La sociedad pierde confianza en una institución que alberga funcionarios que incurren en inconductas funcionales. Para el caso particular, nos encontramos ante un magistrado que ha sido múltiplemente cuestionado y sancionado. El número de cuestionamiento y la naturaleza de las imputaciones en su contra, refiejan que su imagen se encuentra comprometida en términos de idoneidad para el correcto ejercicio de su cargo. Asimismo, conforme a los argumentos expuestos en el recurso extraordinario, podemos ver que éstos son de carácter formal expuestos en una lógica de justificación, más no expresan un juicio de carácter material, en el sentido de contradecir los argumentos expuestos por este Consejo. Así, la consecuencia es que el magistrado se encuentra objetivamente vinculado a una serie de actos negativos y datos objetivos que desmerecen su propia imagen. En ese sentido, existe una consecuencia objetiva que no solo la afecta al propio magistrado, sino que trasciende incluso hacia la percepción que la sociedad tiene con relación al Ministerio Público. Situación que compromete al magistrado y que tiene relación con lo establecido en la Ley 29277 - Ley de Carrera Judicial
– que en su artículo IV del Título Preliminar señala que
'la ética y la probidad son componentes esenciales de los jueces en la carrera judicial'; de la misma forma su artículo 2.8 establece como una característica integrante del perfil de todo magistrado, la de tener 'una trayectoria personal éticamente irreprochable'.
En consecuencia, estando al acuerdo por mayoría del Pleno Nacional de la Magistratura en sesión de 29 de noviembre de 2012, y en virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 40° y 48° del Reglamento de Proceso de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM;
SE RESUELVE:
Artículo Único: Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por Augusto Moisés Tamayo Pinto Bazurco, contra la Resolución N° 329-2012-PCNM del 17 de mayo de 2012, que resolvió no ratificarlo en el cargo de Fiscal Superior del Distrito Judicial de Tacna.
Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
GASTON SOTO VALLENAS
LUIS MAEZONO YAMASHITA
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
MAXIMO HERRERA BONILLA
Los fundamentos del voto del señor Consejero Gonzalo García Núñez, en el recurso extraordinario interpuesto por el magistrado Augusto Moisés Tamayo Pinto Bazurco, contra la Resolución N° 329-2012-PCNM de fecha 17 de mayo de 2012, son los siguientes:
Primero.- Que, por Resolución N° 329-2012-PCNM de fecha 17 de mayo de 2012, se resolvió por mayoría del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura no renovar la confianza a don Augusto Moisés Tamayo Pinto Bazurco;
y, en consecuencia no ratificarlo en el cargo de Fiscal Superior Titular del Distrito Judicial de Tacna.
Segundo.- Que, el capítulo VI del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM, establece que el recurso extraordinario sólo procede por afectación al debido proceso.
Tercero.- Que, por escrito de fecha 28 de septiembre de 2012, don Augusto Moisés Tamayo Pinto Bazurco, interpone recurso extraordinario contra la resolución acotada, bajo el fundamento de haberse afectado el debido proceso en el extremo referido al rubro conducta, basado en los siguientes argumentos: i) Que, en la recurrida se indica que fue sancionado con una llamada de atención, sin embargo, refiere que no existe disposición vigente que tipifique como sanción al referido acto, el cual tampoco consta en el Registro de la Fiscalía de Control Interno del Ministerio Público; ii) Que, la sanción de suspensión por cinco días citada en la recurrida fue anulada mediante Resolución N° 0371-CI-FN de decha 26 de febrero de 2004; iii) Que, la sanción de multa del 25% del haber básico mensual, fue impugnada, razón por la cual no es exacto que se trata de un proceso concluido como indica la recurrida, mas aun si por Resolución N° 131-2012-MP-FN-JFS de fecha 11 de octubre de 2012, que obra en autos, se declara fundado el recurso de apelación, dejándose sin efecto la multa citada; iv) Respecto, a la medida de abstención, esta no constituye una sanción disciplinaria, conforme a lo establecido por el artículo 56° del Reglamento de la Fiscalía Suprema de Control Interno; además que, por Resolución N° 050-2012-MP/FN-JFS de fecha 20 de abril de 2012, dictada por la Junta de Fiscales Supremos se resolvió declarar fundado el recurso de apelación, dejando sin efecto la medida cautelar de abstención citada; v) Que, las 45 denuncias referidas en la recurrida, se encuentran archivadas, con excepción de una, que no tiene acusación; vi) Que, la apreciación consignada en la recurrida en el sentido que tiene una conducta negativa, resulta genérica, subjetiva y contraria a lo que ha acreditado en el expediente, donde consta diversos documentos que apoyan su labor por parte de autoridades del Departamento de Tacna. Asimismo, indica que la denuncia formulada por el abogado Daniel López Escobedo resulta calumniosa, el cual ha sido acusado penalmente;
Cuarto.- Del análisis del recurso extraordinario citado, fiuye que las apreciaciones del rubro conducta contenidas en la recurrida han sido debidamente absueltas conforme a los medios probatorios que adjunta; como son las medidas disciplinarias impuestas en su contra, las cuales fueron revocadas en segunda instancia por el órgano de control del Ministerio Público, como son: i) La medida de suspensión de cinco días; y, ii)
La multa correspondiente al 25% de su haber mensual.
Asimismo, ha quedado en evidencia la inexistencia de la medida de llamada de atención en el registro disciplinario;
y, finalmente, la medida cautelar de abstención, fue dejada sin efecto por el órgano de control competente en segunda y última instancia administrativa. Todo lo indicado permite señalar, que el recurrente ha podido revertir en gran medida los cuestionamientos que en el rubro conducta y en el ámbito disciplinario fueron incorporados en la resolución recurrida;
Complementariamente a ello, se tiene en cuenta los aspectos positivos del recurrente en el rubro conducta, como son los dieciocho documentos de apoyo a su labor realizada como magistrado; tres reconocimientos de entidades públicas. Asimismo, no presenta desbalance patrimonial en el periodo evaluado, ni antecedentes policiales, penales o judiciales, y en los referéndums organizados por el Colegio de Abogados de Tacna, en los años 2006 y 2007, resultó aprobado. En el rubro idoneidad, el recurrente cuenta con el estándar exigido para el cumplimiento de su función fiscal;
Quinto.- En conclusión, el suscrito es de la opinión que la evaluación conjunta de todos los parámetros de conducta de la resolución recurrida, adolecen de un déficit de motivación; así como, de errores en la apreciación de los datos obrantes en el expediente de evaluación, lo cual sumado a los nuevos elementos aportados por el recurrente determinan la afectación al debido proceso sustantivo;
Por estas consideraciones, el presente voto es porque se declare fundado en parte el recurso extraordinario formulado por don Augusto Moisés Tamayo Pinto Bazurco, contra la Resolución N° 329-2012-PCNM de fecha 17 de mayo de 2012, debiendo reponerse el proceso de evaluación y ratificación a la etapa de la entrevista personal para la valoración adecuada a los rubros de conducta e idoneidad.
S. C.
GONZALO GARCIA NUÑEZ
El fundamento del voto del señor Consejero Pablo Talavera Elguera, en el Recurso Extraordinario interpuesto por don Augusto Moisés Tamayo Pinto Bazurco, Fiscal Superior del Distrito Judicial de Tacna, contra la Resolución N° 329-2012-PCNM de fecha 17 de mayo de 2012, son las siguientes:
Que, de acuerdo con lo establecido concordadamente por los artículos 41° y 43° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, el recurso extraordinario tiene por finalidad que se determine si en el curso del proceso de evaluación integral y ratificación se ha producido de algún modo afectación al debido proceso, que haya incidido en la decisión adoptada por el Pleno del Consejo, de acuerdo con los fundamentos que para tal efecto exponga el recurrente en forma oportuna y con los requisitos previstos por el reglamento indicado;
Que, en tal sentido, de la revisión de los argumentos planteados por el recurrente se advierte que la resolución recurrida efectivamente tiene como sustento principal hechos vinculados a su record disciplinario, siendo que en el caso particular de la suspensión de cinco días no se ha tomado en consideración la documentación que refiere la revocatoria de tal medida disciplinaria (folios 352); y, en el caso de la multa del 25%, así como el levantamiento de la abstención, si bien se ha conocido la documentación que da cuenta de la revocatoria de las mismas en forma posterior, con ocasión de la interposición del presente recurso extraordinario, tal información resulta relevante con relación a la decisión de fondo sobre su evaluación integral y ratificación.
Que, en definitiva, el suscrito advierte que existen documentos que merecen ser valorados a fin de evitar una afectación del derecho al debido proceso en su dimensión formal, al haber constituido los hechos en cuestión elementos consustanciales y de mayor significación para que el Pleno del Consejo acuerde su no ratificación.
Que, en razón de lo expuesto; mi voto es porque se declare fundado en parte el recurso extraordinario formulado por el doctor Augusto Moises Tamayo Pinto Bazurco, debiendo reponerse el proceso de evaluación y ratificación a la etapa de la entrevista personal para la valoración adecuada de la documentación sustentatoria que precisa el citado magistrado.
S. C.
PABLO TALAVERA ELGUERA
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