3/17/2013

Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N° 665-2012-PCNM Resuelven no ratificar a magistrado en el cargo de Juez Mixto de Puno

Resuelven no ratificar a magistrado en el cargo de Juez Mixto de Puno CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 665-2012-PCNM Lima, 24 de octubre de 2012 VISTO: El expediente de evaluación y ratificación de don Hugo Leonell Fuentes Mezco, interviniendo como ponente la señora Consejera Luz Marina Guzmán Díaz; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, la Constitución Política del Perú, en su artículo 154°, inciso 2) dispone que es función del
Resuelven no ratificar a magistrado en el cargo de Juez Mixto de Puno

CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 665-2012-PCNM


Lima, 24 de octubre de 2012
VISTO:

El expediente de evaluación y ratificación de don Hugo Leonell Fuentes Mezco, interviniendo como ponente la señora Consejera Luz Marina Guzmán Díaz; y,
CONSIDERANDO:

Primero: Que, la Constitución Política del Perú, en su artículo 154°, inciso 2) dispone que es función del Consejo Nacional de la Magistratura, ratificar a los jueces y fiscales de todos los niveles cada siete años, facultad que desarrolla la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura N° 26397.

Que, mediante Resolución N° 635-2009-CNM de fecha 13 de noviembre de 2009 se aprobó el Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público.

Que, mediante Resolución N° 120-2010 de fecha 25 de marzo de 2010, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura modificó los artículos 4°, 33° y 39° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público.

Segundo: Que, mediante Resolución N° 852-2003-CNM de 20 de noviembre de 2003, don Hugo Leonell Fuentes Mezco fue nombrado en el cargo de Juez Mixto de Puno del Distrito Judicial de Puno, habiendo juramentado para el cargo el 2 de diciembre de 2003, para los fines del proceso de evaluación y ratificación correspondiente.

Tercero: Que, por acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura se aprobó la Convocatoria N° 004-2012-CNM de los procesos individuales de evaluación y ratificación, comprendiendo entre otros a don Hugo Leonell Fuentes Mezco en su calidad de Juez Mixto de Puno del Distrito Judicial de Puno, siendo el período de evaluación del magistrado del 3 de diciembre de 2003, a la fecha de conclusión del presente proceso, cuyas etapas han culminado con la entrevista personal en sesión pública del 24 de octubre de 2012, habiéndose garantizado el acceso previo al expediente e informe individual para su lectura respectiva, respetando en todo momento las garantías del derecho al debido proceso, por lo que corresponde adoptar la decisión.

Cuarto: Que, con relación al rubro conducta se aprecia que el magistrado, ha sido objeto de trece medidas disciplinarias de apercibimiento y tres multas, una de 5% y dos del 10% de sus haberes, dichas sanciones fueron impuestas como consecuencia de imputaciones que refieren que el magistrado no habría observado diversas normas de carácter procesal en la tramitación de algunos procesos a su cargo, lo que refieja una actitud constante de descuido en cuanto al respeto de los parámetros de corte procesal y constitucional que debe guardar el trámite de todo proceso judicial. Asimismo, conforme el mismo magistrado ha declarado, independientemente a las sanciones recibidas, registra actualmente treinta y cinco procesos disciplinarios en trámite, lo que revela una conducta desvalorada como magistrado. De otro lado, también se han recibido un total de siete cuestionamientos formulados vía participación ciudadana a través de los cuales observan negativamente la conducta del magistrado evaluado. En ese sentido, se le imputan hechos tales como haber incumplido con observar normas procesales, defectos en la tramitación de procesos, diversos supuestos de inconductas funcionales e incluso un supuesto de prevaricato. Los hechos enunciados anteriormente constituirían indicios suficientes para cuestionar la conducta del magistrado, no necesariamente por el número de denuncias, quejas y sanciones impuestas, sino por el cuestionamiento de fondo, como son las diversas irregularidades e inconductas en las que ha incurrido, cuyos hechos objetivamente se encuentran acreditados, a la luz de las sanciones impuestas por el órgano de control correspondiente.

Quinto: Que, el magistrado evaluado no sólo ha sido múltiples veces denunciado y sancionado, sino que además, de las denuncias y sanciones descritas en el considerando precedente registra en calidad de demandado seis procesos judiciales, entre acciones constitucionales de amparo y nulidad de cosa juzgada fraudulenta. De esta forma, no podemos permanecer indiferentes frente al hecho que registra un gran número de denuncias, sanciones disciplinarias y procesos judiciales interpuestos en su contra, los mismos que le imputan graves hechos como aquellos actos que contradicen las normas procesales y de control en la tramitación de los procesos a su cargo. En ese sentido, estos hechos revelan que, no sólo se está ante un magistrado que no cumpliría con respetar, en todos los casos, las normas procesales correspondientes, sino que además muestra una gran indiferencia en cuanto a la implementación de parámetros de control ordinario que todo magistrado debe observar en la tramitación y gestión de procesos. Por ello, la imagen del magistrado se encuentra seriamente comprometida frente a la sociedad y diversos usuarios del sistema de administración de justicia.

Así, debemos tener presente que el Tribunal Constitucional (expediente N° 02607-2008-PA/TC) al analizar los contenidos abstractos descritos en el artículo 31°, inciso 2 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, hace referencia que el Consejo Nacional de la Magistratura ha definido la inconducta funcional como 'el comportamiento indebido, activo u omisivo, que, sin ser delito, resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad (…)'. El magistrado que incurre en un supuesto de inconducta funcional, por el desvalor que entraña, genera una doble consecuencia, la primera referida al ámbito de responsabilidad e imagen propia y la segunda referida a una trascendencia sistemática que compromete en términos de desmerecimiento la imagen del espacio jurisdiccional en el que se desenvuelve, el cual sufre un menoscabo en términos de percepción por parte de la sociedad. Para el caso particular, nos encontramos ante un magistrado que se encuentra vinculado a una serie de actos negativos y datos objetivos que desmerecen su propia imagen como magistrado y sobre todo han generado una percepción negativa por parte de terceros. En ese sentido, existe una consecuencia objetiva que no sólo lo afecta sino que trasciende incluso hacia la percepción que la sociedad tiene con relación al Poder Judicial. Situación que compromete la Ley de la Carrera Judicial N° 29277, que establece en su artículo IV del Título Preliminar que
'la ética y la probidad son componentes esenciales de los jueces en la carrera judicial'; de la misma forma su artículo 2°, inciso 8, establece como una característica integrante del perfil del juez, la de tener 'una trayectoria personal éticamente irreprochable', lo que no se verifica en el presente caso.

Sexto: En cuanto a su asistencia y puntualidad, durante el período evaluado no registra tardanzas ni ausencias injustificadas. Conforme a la información del Colegio de Abogados de Puno, en el referéndum llevado a cabo en el año 2006, el magistrado se encuentra aprobado; sin embargo, en los referéndums realizados en los años posteriores 2007 y 2009 ha obtenido resultados desaprobatorios. En el ámbito de información patrimonial, presenta un desbalance patrimonial de S/. 148, 822.29 mil nuevos soles en sus ingresos correspondientes al año 2008. Así, preguntado por ello, en el marco de su entrevista personal, no expuso argumentos de descargo solventes, ni mucho menos ha presentado con posterioridad documentación aclaratoria al respecto, con lo cual subsiste una duda en sentido negativo con relación a este aspecto.

Sétimo: Que, en lo referente al rubro idoneidad, en calidad de decisiones, se admitieron y calificaron un total de dieciséis resoluciones, conforme a la muestra analizada, el desempeño del magistrado en este rubro sería normal. En el rubro celeridad y rendimiento, la información proporcionada por la Corte Superior de Justicia de Puno no ha podido ser medida debido a que no se ajusta a los parámetros requeridos en el presente proceso de evaluación y ratificación. En cuanto a la calidad en gestión de procesos han sido calificados once expedientes, apreciándose que en este aspecto presenta un buen desempeño. En organización de trabajo, el magistrado evaluado sólo cumplió con presentar su informe de organización del trabajo correspondiente al año 2010, apreciándose un resultado desfavorable de manera global en este aspecto. En el ámbito del desarrollo profesional, ha participado en eventos de capacitación entre cursos y diplomados. Ha realizado dos publicaciones.

Octavo: Que, de lo actuado en el proceso de evaluación y ratificación ha quedado establecido que don Hugo Leonell Fuentes Mezco, es un magistrado que no evidencia buena conducta ni dedicación a su trabajo, lo que se ha verificado conforme a lo expuesto en la presente resolución. Por lo que, se puede concluir que durante el período sujeto a evaluación no ha satisfecho en forma global las exigencias de conducta e idoneidad. De otro lado, este Consejo también tiene presente el examen psicométrico (psiquiátrico y psicológico) practicado al evaluado.

Noveno: Que, por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos previamente glosados, se determina la convicción unánime del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en el sentido de no renovar la confianza al magistrado evaluado.

En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154° de la Constitución Política del Perú, artículo 21° inciso b) y artículo 37° inciso b) de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 36° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM, y el acuerdo adoptado por unanimidad por el Pleno en sesión de 24 de octubre de 2012;

RESUELVE:

Primero.- No renovar la confianza a don Hugo Leonell Fuentes Mezco; y, en consecuencia no ratificarlo en el cargo de Juez Mixto de Puno del Distrito Judicial de Puno.

Segundo.- Notifíquese personalmente al magistrado no ratificado y una vez que haya quedado firme remítase copia certificada al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con el artículo trigésimo noveno del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público; y remítase copia de la presente resolución a la Oficina de Registro de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura para los fines consiguientes.

Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

GASTON SOTO VALLENAS
PABLO TALAVERA ELGUERA
LUIS MAEZONO YAMASHITA
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
GONZALO GARCIA NUÑEZ
LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
MAXIMO HERRERA BONILLA

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